El TS establece que todas las fases de la interceptaci?e las comunicaciones deban ser controladas por un juez #manifiesto #redsos #acta

La normativa actual sobre la interceptaci?legal de las comunicaciones establece que es un juez quien debe ordenarlas, pero tambi?se? que, con car?er previo, la autoridad administrativa competente puede exigir a las operadoras de telefon? cierta informaci?obre las comunicaciones afectadas, por ejemplo, los datos de quienes se comunican, la hora, la fecha, el lugar desde el que se realizan y el lugar de destino, etc. Esto ha hecho que surjan muchas dudas respecto del papel real del juez en todo el proceso de intervenci?y el Tribunal Supremo ahora considera importante y necesario que la figura del juez est?resente en cada fase de la interceptaci?e las comunicaciones en que puedan resultar lesionados alguno de los derechos fundamentales que recoge el art. 18 de la CE.

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@Angeloso69

05-08-2010 – En Espa?la normativa aplicable a la interceptaci?egal de las comunicaciones es la que determina el art. 55 de la CE, una Ley Org?ca, por cuanto se trata de regular actuaciones que limitan derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protecci?e datos de car?er personal. La Ley de Enjuiciamiento Civil, puso la primera piedra con el art. 579, determinando que un juez pod?acordar la detenci?la intervenci? la observaci?e la correspondencia privada o las comunicaciones. Pero la forma en que se proceder?a realizar estas actuaciones que limitaban el ejercicio de los derechos fundamentales no estaba especificada, y era igualmente necesario un desarrollo legal especial, es decir, mediante Ley Org?ca.

Sin embargo, la necesidad de actuaciones inmediatas en un determinado momento, parece que precipitaron la aprobaci?e normas gubernativas de dudosa aplicaci?Reglamento sobre las condiciones para la prestaci?de servicios de comunicaciones electr?as, el servicio universal y la protecci?e los usuarios (RD 424/2005). Una regulaci?oncreta para la intervenci?el Estado en las comunicaciones de los ciudadanos, establec?que “agentes facultados” (personal del Centro Nacional de Inteligencia ?lic?judicial), habilitados por una ley o por un juez, en el marco de una investigaci?legal”, podr? exigir a las operadoras de telefon?informaci?elativa a los datos de tr?co de las comunicaciones investigadas, y ello con “car?er previo a la ejecuci?e la orden de interceptaci?(art. 89 Reglamento).

Cuando esta norma estaba siendo elaborada, se emitieron diferentes informes a favor y en contra, alguno record? Gobierno la necesidad de que se detallaran con mayor precisi?as obligaciones de confidencialidad (“Informe del Ministerio de Defensa 2001”), que deb? ser definidos con m?detalle los “agentes facultados”, pues los agentes del Centro Nacional de Inteligencia ni eran polic?judicial ni agentes de la autoridad (Informe del Ministerio del Interior 2001), aunque en general, coincid? todos en el hecho de que era posible acceder a determinada informaci?e las comunicaciones, al margen y de forma previa a la orden judicial, siempre y cuando se tratara de esos datos que no forman parte del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Es curioso c?esos datos, que son sin lugar a dudas datos de car?er personal, y cuyo tratamiento puede incluso derivar en una lesi?el derecho a la intimidad, han sido considerados por el TS como meros datos instrumentales, que pueden quedar al margen de una orden judicial de interceptaci?e las comunicaciones. Tras m?ples denuncias (administrativas y judiciales) de la Asociaci?e Internautas, por considerar que dicha normativa dejaba fuera del control judicial determinadas fases de la interceptaci?e las comunicaciones, el TS sentenci? Febrero de 2008 que eso pod?ser as?a?ncluso en contra de la jurisprudencia europea habida hasta el momento (por ejemplo, SSTEDH Klass, de 6 de Septiembre de 1978; Leander, de 25 de Febrero de 1987; Malone, de 2 de Agosto de 1984, y otra m?recientes como la de 16 de Febrero de 2000, caso Amann c. Suiza; o la de 18 de Febero de 2003, caso Prado Burgallo c. Espa?

Seg?a Ley 15/1999 de Protecci?e Datos, ese tipo de cesiones de datos personales se pueden realizar sin consentimiento del afectado, cuando as?o ordene una Ley (art. 11.2) …

Y as?o orden? Ley 25/2007, de 18 de Octubre, de conservaci?e datos relativos a las comunicaciones electr?as y a las redes p?cas de comunicaciones, cuya Disposici?dicional Primera vino a dar nueva redacci?l art. 33 de la Ley 33/2003 General de Telecomunicaciones.

Con este controvertido contexto legal, el 18 de Marzo de 2010, el TS dicta la Sentencia 247/2010, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal, en el marco de una investigaci?enal en un caso de pornograf?infantil.

En el caso enjuiciado, se suscit? cuesti?e si el Ministerio Fiscal era o no un ?no competente para solicitar a una operadora de telefon? en el marco de una investigaci?enal, la identificaci?el usuario de una direcci?P. Pues bien, el TS considera en principio que:

F.Jº Segundo.- A nuestro juicio, sin pretensiones ni mucho menos de sentar doctrina (obiter dicta), los datos identificativos de un titular o de un terminal deber? ser encuadrados, no dentro del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18-3 C.E .) sino en el marco del derecho a la intimidad personal (art. 18.1º C.E .)

Y luego cita la jurisprudencia europea, en concreto el caso Malone, para hacer la siguiente distinci?

F.Jº Tercero.- Distinguimos pues dos conceptos:

a) datos personales externos o de tr?co que hacen referencia a una comunicaci?oncreta y contribuyen a desvelar todo o parte del secreto que protege el art. 18-3 C.E:

b) datos o circunstancias personales referentes a la intimidad de una persona (art. 18-1º C.E .), pero aut?os o desconectados de cualquier comunicaci?que caer?dentro del derecho a la protecci?e datos inform?cos o habeas data del art. 18-4 C.E . que no pueden comprometer un proceso de comunicaci?br />
Es decir, deja clara su postura, para distinguir entre lo que afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y lo que afecta al derecho a la protecci?e datos de car?er personal, e incluso hace referencia a la antes citada Sentencia de Febrero de 2008.

Con este escenario, el TS pasa a sentenciar que el Ministerio Fiscal efectivamente est?entro de sus competencias al solicitar la identificaci?el usuario de la IP afectada, aunque reconoce que tal proceder “se desenvuelve en el marco del derecho a la intimidad”, y m? concretamente en relaci?on la Protecci?e Datos Personales.

Y sobre esto cabe poca discusi?sin embargo, la particularidad de este caso, es que ha sido resuelto sobre normas anteriores al a?007, a la aprobaci?e la Ley sobre Conservaci?e Datos que modific? art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones… Y, si se aplicasen normas posteriores, la cosa cambiar? y mucho, pues seg?l TS habr?de estarse al ACUERDO del PLENO de la SALA NO JURISDICCIONAL de 23 de Febrero de 2010, que dice:

«Es necesaria la autorizaci?udicial para que los operadores que prestan servicios de comunicaciones electr?as o de redes p?cas de comunicaci?edan los datos generados o tratados con tal motivo. Por lo cual, el Mº Fiscal precisar?e tal autorizaci?ara obtener de los operadores los datos conservados que se especifican en el art. 3 de la Ley 25/2007 de 18 de Octubre «.

….la Asociaci?e Internautas llevaba desde el a?004 exigiendo el control jurisdiccional de todas y cada una de las fases de la interceptaci?egal de las comunicaciones, as?omo que todo ello fuera determinado, desarrollado y precisado por una Ley Org?ca, para dar cumplimiento a las garant? constitucionales que se prev?ante posibles lesiones de los derechos fundamentales, especialmente los que afectan al art. 18 (art. 55 de la CE).

A?in conocer el contenido completo de Acuerdo de TS de Febrero de 2010, gracias a la Sentencia 247/2010, hemos sabido por fin que el TS ahora considera importante y necesario que la figura del juez est?presente en cada fase de la interceptaci?e las comunicaciones en que puedan resultar lesionados alguno de los derechos fundamentales que recoge el art. 18 de la CE.

Visto en: Asociacion de Internautas http://nini.es/cUvEJN

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